El Consejo Regional de Loreto,
en Sesión Extraordinaria Descentralizada de fecha catorce de agosto del año Dos
Mil Doce, en atención a los antecedentes, opiniones favorables y en uso de sus
atribuciones, aprobó por unanimidad la Ordenanza Regional Nº 014-2012-GRL-CR PROHIBASE EN EL DEPARTAMENTO DE LORETO, EN EL
ÁMBITO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL lo siguiente:
1.1 El uso de dragas y otros artefactos
similares en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de
agua, tipishcas, tahuampas, humedales y aguajales. Entiéndase por artefactos
similares a los siguientes:
a) Las unidades móviles o portátiles que
succionan materiales de los lechos de ríos, lagos y cursos de agua con fines de
extracción de oro u otros minerales.
b) Draga hidráulica, dragas de succión, balsa
gringo, balsa castillo, balsa draga, tracas y carancheras.
c) Otros que cuentan con bomba de succión de
cualquier dimensión y que tengan o no incorporada una zaranda o canaleta.
d) Cualquier otro artefacto que ocasione
efecto o daño similar.
1.2 Los bienes, maquinarias, equipos e
insumos utilizados para el desarrollo de actividades mineras ilegales, tales
como el uso de cargador frontal, retroexcavadora, volquete, compresoras y
perforadoras neumáticas, camión cisterna que proveen combustible o agua y otros
equipos que sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga
estén destinados al mismo fin.
1.3 La instalación y uso de chutes,
quimbaletes, molinos y pozas de cianuración para el procesamiento de mineral,
motobombas y otros equipos, sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o
capacidad de carga, y que se utilizan en el desarrollo de actividades mineras
ilegales.
Las actividades mineras que se ejecuten
incurriendo en las prohibiciones y restricciones a que se refiere este artículo,
son ilegales y determinan el inicio de las acciones de interdicción
establecidas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N°1100; sin perjuicio de
las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.
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